JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-305/2006.

 

ACTOR: COALICIÓN “VAMOS CON LÓPEZ OBRADOR”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

 

 

México, Distrito Federal, veintisiete de septiembre de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-305/2006, promovido por la coalición “Vamos con López Obrador”, en contra de la resolución dictada el cinco de agosto pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente identificado con la clave RI-30/2006; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su escrito de demanda, se desprende lo siguiente:

 

a) El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Colima, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos de elección popular a los miembros del Ayuntamiento de Cuauhtémoc.

b) El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral, del ayuntamiento aludido, con base en el cómputo correspondiente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a favor de la fórmula propuesta por la coalición “Alianza por Colima”. Los resultados fueron los siguientes:

 

Partido o Coalición

Votación con número

Votación con letra

Partido Acción Nacional

2,765

Dos mil setecientos sesenta y cinco.

Coalición “Alianza por Colima”

4,400

Cuatro mil cuatrocientos.

Coalición “Vamos con López Obrador”

4,007

Cuatro mil siete.

Coalición “Por el Bien de Todos”

972

Novecientos setenta y dos.

Alternativa

73

Setenta y tres.

Votos Válidos

12,217

Doce mil doscientos diecisiete.

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos Nulos

501

Quinientos uno.

Votación Total

12,718

Doce mil setecientos dieciocho.

 

II. En desacuerdo con lo anterior, el doce de julio último, la coalición “Vamos con López Obrador”, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad, en él solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas para esa elección, mismo que fue resuelto el uno de agosto siguiente por el ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

 

Quinto. Obran agregados en autos los medios de prueba ofrecidos y exhibidos por la coalición recurrente, las requeridas por este órgano jurisdiccional y las aportadas por el tercero interesado, mismas que fueron admitidas, desahogadas y valoradas de conformidad con lo establecido por los artículos 37 a 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Bajo este mismo rubro es pertinente precisar que el recurrente ofreció la prueba técnica con la finalidad de acreditar que se ejerció presión y proselitismo sobre el electorado, el día de la jornada electoral, medio de convicción que es declarado desierto en razón de lo siguiente.

El artículo 43, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Colima, establece:

‘Artículo 43. Se notificarán personalmente a los promoventes los acuerdos o resoluciones de admisión o desechamiento, de sobreseimiento y las que resuelvan el fondo de los recursos promovidos. Cualquier otro acuerdo o resolución del Tribunal se notificará por estrados’.

El artículo 14, la fracción III, del artículo 36 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

‘Artículo 14. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por correo electrónico, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en esta ley.

Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos electorales, para que sean colocadas, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de impugnación respectivo y de los actos y resoluciones o se acuse que les recaigan.’

‘Artículo 36. Para los efectos de esta ley:

I. …

II. …

III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogadas sin la necesidad de peritos que tengan por objeto crear convicción en los Magistrados del Tribunal acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Asimismo, deberá proveer a la autoridad ante la cual se ofrezca la prueba, aquellos elementos técnicos que sean necesarios para su reproducción.

En caso de que el oferente previo requerimiento que se le realice, omita dar cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo anterior, le será declarada desierta la probanza técnica ofrecida.’

En lo que respecta a lo preceptuado anteriormente, con fecha veintinueve de julio de dos mil seis, se dictó auto por este honorable Tribunal, ante la necesidad de perfeccionar las pruebas técnicas ofrecidas por el actor en un video cassette ocho milímetros y dos discos compactos que según refiere contienen fotografías e imágenes de video, se requirió al promovente para que en un término no mayor de veinticuatro horas aportara a este órgano jurisdiccional, los elementos técnicos para la reproducción de dicha prueba, habiendo sido apercibido de que en caso de no hacerlo o hacerlo en forma extemporánea, le sería declarada desierta dicha probanza. Auto que fue notificado legalmente a las quince horas del día veintinueve de julio del presente año, fijando la cédula de notificación en los estrados de este honorable Tribunal.

Habiendo transcurrido el término fijado por el apercibimiento señalado en supralíneas, la Coalición ‘Vamos con López Obrador’, no cumplimentó tal requerimiento, por lo que esta autoridad electoral declaró desierta la probanza técnica ofrecida por el actor.

Sexto. Para una mejor descripción de las pruebas admitidas, a continuación se enumeran las presentadas por el recurrente, mismas que son las siguientes:

1. Documental privada. Consistente en escrito de protesta firmado por Ednna Dalidad Hernández Zamora, del que se desprenden hechos presuntamente acontecidos el día de la jornada electoral, documento mismo que se encuentra membretado con el logotipo de la Coalición ‘Vamos con López Obrador’ sin anexos;

2. Documental privada. Consistente en copia certificada de escrito dirigido al Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, signado por los ciudadanos Luis Gaitán Cabrera, Gustavo Mérida Ramírez y J. Jesús González Meza y mediante el cual solicitó el registro de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento del referido municipio, mismo que consta de dos fojas sin anexos.

3. Documental privada. Consistente en ejemplares de la publicación denominada ‘Caña’ de fechas primero y catorce de julio de dos mil seis; consta de dos hojas por los dos lados.

4. Documental pública. Copia certificada de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la planilla registrada por la Coalición ‘Alianza por Colima’, por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, licenciada Delma Alejandra Alcaraz Díaz.

5. Documental privada. Consistente en copia certificada del escrito dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima y signado por los ciudadanos Joel Padilla Peña y Francisco José Morett Martínez por el cual se designaron representantes propietario y suplente ante dicho Consejo, dicho escrito presenta acuse de recibo de fecha siete de julio de dos mil seis.

6. Documental privada. Consistente en escrito original signado por el ciudadano licenciado Andrés Ceballos Ávalos comisionado suplente de la Coalición ‘Vamos con López Obrador’ mediante oficio COA-VCLO-163/12JUL06 recibido por el Ayuntamiento de Cuauhtémoc a la diecinueve horas del día doce de julio de dos mil seis.

7. Documental pública. Consistente en copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la sección 127 B.

8. Documental pública. Consistente en copia certificada del acta de cómputo municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima.

9. Documental pública. Consistente en escritura pública No. 24398 ante Notario Público No. 4 de esta demarcación, misma que contiene la declaración de Francisco Javier Sánchez Elizondo y Rafael Sánchez Moreno, relacionado con los presuntos hechos realizados el día dos de julio de dos mil seis.

10. Documental pública. Consistente en escritura pública No. 24397 ante el Notario Público No. 4 de esta demarcación, misma que contiene la declaración de Griselda Vega Tinoco y Evelia Mancilla Santoyo, relacionada con presuntos hechos realizados los días uno y dos de julio de dos mil seis.

11. Documental técnica. Consistentes en dos hojas en las cuales se encuentran adheridas dos fotografías en cada una de ellas, de las cuales se observa una retroexcavadora sujeta una manta con la leyenda ‘máquina retroexcavadora al servicio de los productores del municipio’ y que según la nota de pie de foto, se encontraba cerca de la casilla sección 123 B.

Las pruebas requeridas por parte de esta autoridad, que en razón de haberse acreditado que fue solicitada con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación del medio de impugnación en cuestión es la siguiente:

1. Documental pública. Consistente en oficio signado por el ciudadano Pedro Martínez Rivera, Secretario del honorable Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, en el que hace constar que los ciudadanos Lourdes Galindo González, Marisela Orozco Guzmán, Enrique Guardado Gaytán, Abelardo Cano Muñoz, Isaías Hernández Gaytán, Justino Orozco Gúzman, Arturo Cuevas Aguilar, Ma. de Jesús Pérez Galindo, Martha Rodríguez Ramírez, José Eduardo Pérez Amezcua y Joel González Meza, trabajan en el Ayuntamiento del referido municipio, así como el cargo que desempeñan.

Las pruebas aportadas por el tercero interesado, son las siguientes:

a) Documental pública. Consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, del escrito signado por el contador público Adalberto Negrete Jiménez, mediante el cual designó representantes ante dicho Consejo Municipal Electoral, dicho escrito presenta acuse de recibo por el citado organismo electoral de fecha diez de abril dos mil seis.

b) Documental pública. Consistente en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, del acta de la tercera sesión extraordinaria del cómputo municipal para la designación de Ayuntamiento, celebrada el día nueve de julio de dos mil seis, misma que consta de siete fojas.

c) Documental pública. Consistente en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, de la constancia de mayoría de validez, expedida a favor a la fórmula registrada por la Coalición ‘Alianza por Colima’, para la elección de miembros de Ayuntamiento de la referida municipalidad.

d) Documental pública. Consistente en copias certificadas por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, de las constancias de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal Electoral del referido municipio, de las siguientes secciones electorales: 121 B, 121 C1, 123 B, 123 C1, 126 C1, 127 B, 127 C1, 128 B, 129 B, 129 C1, 130 B, 130 C1, 131 B y 134 B, así mismo, se hace constar mediante documento expedido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, que la constancia de clausura de casilla y remisión de la sección 126 B, no apareció en el paquete electoral correspondiente, mismo que existe en el citado órgano electoral.

e) Documental pública. Consistente en copias certificadas por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, de las actas de la jornada electoral, correspondientes a las secciones electorales: 121 B, 121 C1, 123 B, 123 C1, 126 B, 126 C1, 127 B, 127 C1, 128 B, 129 B, 129 C1, 130 B, 130 C1, 131 B y 134 B.

f) Documental pública. Consistente en copias certificadas por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, para la elección de miembros de Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, de las secciones electorales: 121 B, 121 C1, 123 B, 123 C1, 126 B, 126 C1, 127 C1, 128 B, 129 B, 129 C1, 130 B, 130 C1, 131 B y 134 B, así mismo, se adjunta copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, del acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal del referido municipio, relativa a la sección 127 B, a la que se adjuntó el acta de la misma sección levantada por los miembros de la mesa directiva de casilla, en forma incorrecta.

g) Documental pública. Consistente en copia certificada del escrito signado por el licenciado Mario Hernández Briceño, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, con número de oficio 670/2006; dirigido a Adalberto Negrete Jiménez, con acuse de recibo de la presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha treinta de junio de dos mil seis.

h) Documental pública. Consistente en original de la constancia expedida por el Presidente Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, en la que se hace constar que en los treinta y nueve paquetes electorales de las secciones electorales: 120 B a la 137 C, no se presentaron escritos de incidentes ya que se regresaron al Consejo sin haber sido utilizadas.

i) Documental pública. Consistente en original de la constancia expedida por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, que la constancia de clausura de casilla y remisión de la sección 126 B, no apareció en el paquete electoral correspondiente, mismo que existe en el citado órgano electoral.

j) Documental técnica. Consistente en un disco compacto con la leyenda ‘Cuauhtémoc’.

Séptimo. Del análisis integral del escrito que contiene el recurso de inconformidad, lo manifestado por el tercero interesado, lo aportado por el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, y documentación que obra en autos, se desprende que la litis en el presente asunto, se circunscribe en determinar la legalidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en el proceso electoral concurrente 2005-2006, realizado el nueve de julio de dos mil seis, por el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, a la planilla de candidatos de la Coalición ‘Alianza por Colima’.

Octavo. En el primer y único agravio el actor manifiesta, que el día de la jornada electoral en las casillas 121 B y C, 123 B y C, 126 B y C, 127 B y C, 128 B, 129 B y C, 130 B y C, 131 B y 134 B, se realizó proselitismo en favor del candidato de la Coalición ‘Alianza por Colima’, y se ejerció presión sobre los electores, acto realizado por parte de supuestos funcionarios del Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, así como de los mismos candidatos de la coalición triunfadora.

Que el proselitismo se dio porque los servidores públicos municipales, así como dichos candidatos de la citada alianza, ahuyentaban a los electores que se encontraban formados en la fila de las diversas casillas, encontrándose éstos, cerca de las mismas, dando como consecuencia a la supuesta presión por parte de los mencionados funcionarios, hecho que trajo consigo un impacto en el ánimo del electorado al obtener votos a favor de la Coalición ‘Alianza por Colima’.

Para mejor proveer, este Órgano Jurisdiccional, solicitó mediante oficio TEE-SGA-041/2006, al honorable Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, que informara si dichos ciudadanos son trabajadores de la referida entidad municipal y si fuese afirmativo, el cargo que desempeñan en el mismo, dando respuesta, mediante escrito con acuse de recibo de fecha tres de agosto de dos mil seis, signado por el ciudadano Pedro Martínez Rivera, Secretario del honorable Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, en el cual se informa que la ciudadana Lourdes Galindo González es auxiliar administrativa adscrita a la Dirección de Comunicación Social, la ciudadana Marisela Orozco Guzmán, desempeña el cargo de auxiliar administrativo adscrita a la Dirección de Ingresos, el ciudadano Enrique Guardado Gaytán, funge como auxiliar administrativo adscrito al Departamento de Tesorería, el ciudadano Abelardo Cano Muñoz, es inspector de rastros adscrito a la Secretaria de este honorable Ayuntamiento, así mismo el ciudadano Isaías Hernández Gaytán, tiene el cargo de chofer adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, el ciudadano Justino Orozco Guzmán, promotor de cultura adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, el ciudadano Arturo Cuevas Aguilar, funge como Director de Planeación y la ciudadana Ma. de Jesús Pérez Galindo, es secretaria ‘A’ adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte. Así mismo los ciudadanos Martha Rodríguez Ramírez, José Eduardo Pérez Amezcua y Joel González Meza son regidores del honorable Ayuntamiento, mismo que obra agregado en autos; documentales públicas a las que se les da valor probatorio pleno, en términos de los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es por lo anterior, que resulta necesario transcribir la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la causa de nulidad en estudio, hecha valer, es la relacionada al supuesto en que se ejerce presión sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, disposición legal que a la letra dice:

‘Artículo 69. La votación recibida en una casilla electoral será nula, cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

I–IV. . . .

V. Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación…’

Es pues, que esta disposición legal, protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que, los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia, por lo que es posible concluir que para la actualización de esta causal, resulta necesario que se acrediten plenamente dos elementos: a) Que exista violencia física o presión y b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Para la mejor comprensión del primero de los extremos de esta causal, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante Jurisprudencia S3ELJD 01/2000, debe entenderse que violencia física, ‘es la materialización de aquellos actos que afecten la integridad física de las personas’, y por presión, el ‘ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes’, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto…’. Y para que se configure el segundo de los elementos de esta causal, esto es, en cuanto a la determinancia, es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.

Teniendo la necesidad de especificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de presión, toda vez que esto resulta esencial para tener por acreditado el requisito de la determinancia para efectos de la procedencia de la referida causal de nulidad de la votación recibida en casilla.

También debemos de tomar en cuenta que no obra en autos prueba alguna, que demuestre que el día de la jornada comicial, las personas mencionadas por la actora, hubieren hecho proselitismo a favor de la Coalición ‘Alianza por Colima’ y ejercido presión sobre el electorado, toda vez que al analizar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, mismas que fueron aportadas por el tercero interesado, que no fueron firmadas bajo protesta y que en sus respectivos apartados de incidentes no fue registrado incidente alguno que vinculara lo argumentado por el actor, con hechos ocurridos en el transcurso de la jornada comicial, hecho que es corroborado con el escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil seis, signado por el profesor Raúl Leonel Aguirre Campos, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, documental pública que se le otorga valor probatorio pleno, mismo que fue ofrecido por el tercero interesado la Coalición ‘Alianza por Colima’, cuyo contenido es el siguiente: el que suscribe profesor Raúl Leonel Aguirre Campos, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, hace constar que en los treinta y nueve paquetes electorales de las secciones 120 básica a la 137 contigua correspondientes al municipio de Cuauhtémoc, no se presentaron incidentes, ya que las hojas de incidentes que fueron entregadas a los funcionarios de las mesas directivas de casillas, se regresaron en los paquetes sin haber sido utilizadas, prueba de ello aparecen actualmente en poder de éste órgano electoral…

En cuanto al análisis de casillas se refiere y para un mejor estudio de las mismas, resulta importante precisar que de las quince casillas impugnadas por el recurrente, once de ellas presentan características comunes y las cuatro restantes muestran características particulares. Por lo que las primeras mencionadas serán estudiadas en forma conjunta y las últimas en forma separada.

Es por lo anterior, que respecto a las casillas 121 B y C, 126 B y C, 127 C, 128 B, 129 B y C, 130 B y C y 134 B, la coalición recurrente señala que antes y durante la jornada comicial, los referidos funcionarios del Ayuntamiento, y los candidatos de la Coalición ‘Alianza por Colima’, hicieron proselitismo y ejercieron presión sobre los electores que se encontraban formados en la fila, de lo cual el promovente no ofreció prueba alguna para acreditar su dicho, tal y como está obligado en los términos del artículo 40 in fine de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que de las actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo de casilla, documentales públicas a las que se le da valor probatorio pleno y que fueron aportadas por el tercero interesado, no se desprende que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan asentado incidente alguno que vinculara lo argumentado por el actor, con hechos ocurridos en el transcurso de la jornada comicial, ya que de acuerdo al artículo 184 fracciones I, inciso e) y fracción II, incisos f) e i), segundo párrafo del Código Electoral del Estado, éstos, tienen facultad para formular actas en las cuales debieren asentar los incidentes ocurridos en el transcurso de la jornada comicial y retirar personas que en casilla incurran en alteración grave del orden o intenten obstaculizar la votación o retardar el cómputo.

Ahora bien, no se puede inferir, que con la supuesta presencia, de los ciudadanos Marisela Orozco Guzmán, Isaías Hernández Gaytán, Justino Orozco Guzmán, Arturo Cuevas Aguilar, Ma. de Jesús Pérez Galindo, Martha Rodríguez Ramírez y Joel González Meza, en las casillas, mencionadas con antelación, el día de la jornada electoral, generaron presión y proselitismo al electorado, puesto que, éstos se producen cuando la casilla es integrada por servidores públicos de primer nivel, tal y como lo dispone el artículo 48 fracción IV y 182 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, es decir, la Legislación Comicial, prohíbe que servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, así como a los directivos de partido, sean funcionarios de casilla o representantes partidistas; en el caso que se estudia, las personas señaladas por la coalición actora, independientemente de que desempeñen algún cargo en el honorable Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, las mismas no integraron la mesa directiva de casilla, hecho que es corroborado al analizar el encarte, correspondiente al proceso electoral concurrente 2005-2006, que se encuentra agregado en autos, y que constituye una documental pública a la que se le da valor probatorio pleno, puesto que en el mismo no aparecen registrados como funcionarios de casilla los mencionados en supralíneas. Es preciso establecer que, lo que la Ley Comicial prohíbe es que, la casilla sea integrada por servidores públicos de primer nivel o directivos de los partidos políticos, característica, que la citadas personas no tienen, pues a pesar de laborar como funcionarios municipales; no integraron la mesa directiva de casilla, de ahí que no quede acreditado lo dicho por el accionante y, por tanto, resulte improcedente lo dicho por la coalición actora, que con la supuesta presencia de éstos, se hacía proselitismo y se ejercía presión el día de la jornada electoral, sobre los electores; sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:

‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)’ (Se transcribe).

‘AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa)’.

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)’.

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación de Guerrero y similares)’. (Se transcribe).

Cabe precisar que respecto de la casilla 134 B obra en autos el Acta de la Jornada Electoral, documental pública a la que se le da valor probatorio pleno y que fue aportada por el tercero interesado, en la que se asentaron algunos incidentes, sin embargo, éstos no se vinculan con lo argumentado por el actor en su agravio, por lo que no apoya la manifestación de la coalición recurrente. Lo anterior con fundamento en el artículo 40 in fine de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé que el que afirma esta obligado a probar.

Con referencia a la misma casilla 134 B, el promovente ofreció como medio de prueba Escritura Pública No. 24398 ante la fe Notarial del licenciado Jaime Alfredo Castañeda Bazavilvazo, titular de la Notaría Pública No. 4 de la demarcación de Colima, en la cual protocolizó una fe de hechos que le fue exhibida el doce de julio de dos mil seis, por los ciudadanos Francisco Javier Sánchez Elizondo y Rafael Sánchez Moreno; testimonial la anterior a la que se le da valor de indicio con base a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé que las declaraciones que consten en acta levantada ante Fedatario Público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Por lo que al no existir elementos de prueba que permitan corroborar el dicho del actor, no es procedente anular la votación recibida en esta casilla, al no actualizarse la hipótesis normativa prevista en la fracción V del artículo 69 del citado ordenamiento legal.

Toda vez que al no verse encontrado en este expediente pruebas que acrediten de manera fehaciente las supuestas irregularidades ocurridas durante el desarrollo de la jornada electoral y ante la ausencia de elementos de convicción aportados por la coalición recurrente, no queda acreditado que los ciudadanos Maricela Orozco Gúzman, Isaías Hernández Gaytán, Justino Orozco Guzmán, Arturo Cuevas Aguilar, Ma. de Jesús Pérez Galindo, Martha Rodríguez Ramírez y Joel González Meza, hayan participado como funcionarios de casilla, representantes en casilla o representantes generales de la Coalición ‘Alianza por Colima’, el día de la jornada electoral, de tal forma que hayan influido en el ánimo del electorado; tampoco se acreditó el proselitismo y presión sobre los electores, ni se cumplieron los extremos para que se configure la violación a los principios rectores en materia electoral de certeza, imparcialidad y objetividad; por consiguiente, no resulta procedente anular la votación recibida en las casillas 121 B y C, 126 B y C, 127 C, 128 B, 129 B y C, 130 B y C y 134 B, que menciona la Coalición ‘Vamos con López Obrador’, por no haberse actualizado la causal de nulidad señalada en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En lo conducente a las 4 cuatro casillas electorales restantes, 123 B y C, 127 B y 131 B, mismas que presentan características particulares, se concluye que:

En lo que refiere a las casillas 123 B y C, ubicadas en el portal de la Presidencia Municipal de Cuauhtémoc, Colima, el promovente manifiesta los siguientes hechos: 1. Que la Directora de Comunicación Social del honorable Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, Lourdes Galindo González, estuvo haciendo supuesto proselitismo y presión a los electores que se encontraban en la fila y a los que iban a emitir su voto y 2. Que afuera de la Presidencia Municipal (sic) permaneció una máquina retroexcavadora con una manta con la leyenda ‘máquina retroexcavadora al servicio de los productores del municipio’, en colores negro, verde y rojo y con el fondo blanco, en aparente alusión al partido gobernante en el Municipio de Cuauhtémoc, Colima.

Respecto al primer hecho, el actor no aporta elementos de convicción que permitan acreditar su manifestación, debido a que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo aportadas por el tercero interesado, mismas que constituyen documentales públicas y se les otorga valor probatorio pleno, no se desprende que hubiere existido incidente relacionado con el hecho relativo a la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que tampoco hayan sido firmadas bajo protesta alguna por los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla. Aunado a lo anterior y con base a la información proporcionada por la entidad municipal, Lourdes Galindo González, desempeña el cargo de auxiliar administrativa adscrita a la Dirección de Comunicación Social y no funge como Directora de la Dirección de Comunicación Social del honorable Ayuntamiento de Cuauhtémoc, como lo señala el promovente.

Ahora bien, no se puede inferir, que con la supuesta presencia, de Lourdes Galindo González, en la zona aledaña de esta casilla el día de la jornada electoral, generara presión y proselitismo al electorado, puesto que, éstos se actualizan cuando la casilla es integrada por servidores públicos de primer nivel, tal y como lo disponen los artículos 48, fracción IV y 182 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, es decir, la Legislación Comicial, prohíbe que servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, así como a los directivos de partido, sean funcionarios de casilla o representantes de partidos políticos; en el caso que se estudia, la persona señalada por la coalición actora, independientemente de que desempeñe el cargo de auxiliar administrativa adscrita a la Dirección de Comunicación Social, no integró la mesa directiva de casilla, hecho que es corroborado al analizar el encarte correspondiente al proceso electoral concurrente 2005-2006, que se encuentra agregado en autos, y que constituye una documental pública a la que se le da valor probatorio pleno, puesto que en el mismo no aparece registrada como funcionaria de casilla. Es preciso establecer que lo que la Ley Comicial prohíbe es que, la casilla sea integrada por servidores públicos de primer nivel y directivos de los partidos políticos, característica, que la citada persona no tiene, pues a pesar de laborar como funcionaria municipal; no integró la mesa directiva de casilla, de ahí que resulte improcedente lo manifestado por la coalición actora, que con la supuesta presencia de ésta funcionaria municipal, se hacia proselitismo y se ejercía presión el día de la jornada electoral, hacia los electores; sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales, cuyos textos son: ‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 34-36.’ ‘AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa). Sala Superior, tesis S3EL 002/2005.’ ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 71, Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002.’ ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación de Guerrero y similares). Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/2000.’

En cuanto al segundo hecho, el actor manifestó la existencia de una manta con la leyenda ‘máquina retroexcavadora al servicio de los productores del municipio’, esto en colores negro, verde y rojo y con el fondo blanco, por medio de la cual se inducía a los ciudadanos que acudían a la casilla, para que votaran a favor de la Coalición ‘Alianza por Colima’. Que lo anterior se desprende de cuatro fotografías originales, aportadas por el recurrente a fojas 45 y 46, del presente expediente.

Del análisis de la primera de las fotografías, se puede observar una manta color blanco con la leyenda: ‘maquina retroexcavadora al servicio de los productores del municipio’, texto en color negro, rojo y verde, misma que cubre parcialmente una maquinaria pesada y al fondo se puede observar un inmueble con fachada en arcos y en cuyo portal se observan personas formadas en fila. Aparece en pie de foto un manuscrito con la leyenda:

‘En la fotografía se aprecia en el costado izquierdo la máquina retroexcavadora con una manta publicitaria en color verde, rojo y negro, al fondo de las casillas 123 b y c en el portal de la Presidencia’. En la segunda se aprecia una manta color blanco con la leyenda: ‘una retroexcavadora servicio de los productores municipio’, y con pie de foto un manuscrito con la leyenda: ‘en la fotografía se aprecia en el exterior de la Presidencia Municipal de Cuauhtémoc, máquina retroexcavadora y manta publicitaria, al fondo los balcones y portal de la presidencia municipal. Con estas fotografías se pretende probar la inducción al voto por los candidatos de la alianza por Colima, así como la coacción moral sobre los electores, y la presión ejercida sobre ellos, para ese fin, o sea la inducción al voto por lo candidatos antes mencionados’ y con rúbrica y texto Andrés Ceballos Ávalos. En la tercera fotografía se aprecia la esquina de un inmueble con fachada en arcos y en el pasillo del mismo se observa un grupo de personas aparentemente formados en fila. Aparece en pie de foto un manuscrito con la leyenda: ‘una vista de las casillas 123 B y C ubicadas en el portal de la Presidencia Municipal de Cuauhtémoc donde se aprecia un gran número de electores’. La cuarta fotografía se observa parte de una maquinaria pesada y en el fondo se observa el reverso de una manta en color blanco cuyo texto está en color negro, rojo y verde. Aparece en pie de foto un manuscrito con la leyenda:

‘Máquina retroexcavadora tomada desde el exterior del portal de la Presidencia Municipal. Con estas fotografías se pretende probar la inducción al voto por los candidatos por la Alianza por Colima, así como la coacción moral sobre los electores y la presión ejercida sobre ellos para ese fin, o sea la inducción al voto por los candidatos antes mencionados’ y con rúbrica y texto Andrés Ceballos Ávalos.

Respecto a la probanzas mencionadas en el párrafo anterior, con la finalidad de acreditar la inducción al voto el día de la jornada electoral, a juicio de este órgano jurisdiccional, no generan convicción, debido a que el actor con sus medios probatorios no identifica a las personas ni a las casillas y mucho menos la fecha en que ocurrieron los hechos que se desprenden de las fotografías aportadas, además no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos; lo anterior, con fundamento en el artículo 36 fracción III de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así mismo en el artículo 40 in fine del cuerpo de leyes antes mencionado que establece que todo aquel que afirma está obligado a probar.

No es óbice lo anterior, para señalar que en todo caso tendría que acreditarse que la propaganda electoral se hubiese colocado dentro del período prohibido por la ley. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

‘PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación de Colima)’. (Se transcribe).

En lo que respecta a la casilla 127 B, ubicada en la calle Emiliano Zapata No. 27 en Quesería, Colima, el promovente señala los siguientes hechos: 1. Que los ciudadanos Eduardo Guardado Gaytán, Abelardo Cano Muñoz y José E. Pérez Amezcua, quienes se desempeñan como Tesorero de la Junta Municipal de Quesería, Colima, empleado de confianza del Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, y Regidor del mismo Ayuntamiento, respectivamente, estuvieron solicitando el voto a favor de los candidatos al Ayuntamiento por la Coalición ‘Alianza por Colima’, vistiendo de rojo en coordinación con otros individuos; y 2. Se detectó un faltante de ciento treinta y nueve boletas electorales, ya que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla se desprende que votaron trescientos treinta y ocho personas y que sobraron quince boletas lo que da un total de trescientos cincuenta y tres boletas, pero como se habían recibido boletas tenemos un faltante de ciento treinta y nueve boletas electorales.

Respecto al primer hecho, el actor aportó un escrito de protesta ante el presidente de la mesa directiva de casilla, en el que manifestó:

‘El día domingo dos de julio de dos mil seis al iniciar la contienda electoral de esta casilla, un simpatizante del PRI. Enrique Guardado Gaytán portando camisa roja y logo de su partido entró a votar en la casilla y afuera permaneció parte de la mañana acomodando y orientando a la gente’. Documental privada a la que se no se le otorga valor probatorio, tomando en consideración que resulta ser un escrito elaborado en forma unilateral por el representante de la Coalición ‘Vamos con López Obrador’, considerando además, que de los demás elementos que obran en autos del presente expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, de la relación que guardan entre sí, no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por el recurrente, lo anterior con fundamento en el artículo 37, fracción IV de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a contrario sensu. Así mismo, del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, aportadas por el tercero interesado, documentales públicas a las que se le otorga pleno valor probatorio, no se desprende que hubiere existido incidente relacionado con la hipótesis normativa que al efecto establece la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Aunado a lo anterior y con base a la información proporcionada por la entidad municipal, Eduardo Guardado Gaytán, desempeña el cargo de auxiliar administrativo adscrito al Departamento de Tesorería y no como Tesorero de la Junta Municipal de Quesería, Colima; Abelardo Cano Muñoz, desempeña el cargo de inspector de rastros adscrito a la Secretaría del honorable Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, a pesar de que el promovente sólo señala que es empleado de confianza del referido Ayuntamiento, por último José E. Pérez Amezcua, es regidor del multicitado Ayuntamiento tal como lo señala el actor.

Ahora bien, no se puede inferir, que con la supuesta presencia, de Eduardo Guardado Gaytán, Abelardo Cano Muñoz y José E. Pérez Amezcua, hipotéticamente al interior y exterior de la casilla el día de la jornada electoral, generaban presión y proselitismo al electorado, puesto que, éstos se configuran cuando la casilla es integrada por servidores públicos de primer nivel, tal y como lo dispone los artículos 48, fracción IV y 182 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, el cual prohíbe que servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, así como a los directivos de partido, sean funcionarios de casilla; en el caso que se estudia, las personas señaladas por la coalición actora, independientemente de que desempeñen diversos cargos en el honorable Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, no integraron la mesa directiva de casilla, hecho que es corroborado al analizar el Encarte correspondiente al proceso electoral concurrente 2005-2006, que se encuentra agregado en autos, y que constituye una documental pública a la que se le da valor probatorio pleno, puesto que en el mismo no aparecen registrados como funcionarios de casilla ni como representantes partidistas. Es preciso establecer que lo que la Ley Comicial prohíbe es que, la casilla sea integrada por servidores públicos de primer nivel y directivos de los partidos políticos, pues a pesar de laborar como funcionarios municipales; no integraron la mesa directiva de casilla, de ahí que resulte improcedente lo manifestado por la coalición actora, que con la supuesta presencia de estos funcionarios municipales, se hacía proselitismo y se ejercía presión el día de la jornada electoral, sobre los electores.

Respecto al segundo de los hechos, en el que el promoverte argumentó el faltante de ciento treinta y nueve boletas electorales, es importante precisar que aportó con el carácter de documental pública el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 127 B, y a la que se le da pleno valor probatorio, misma que se encuentra agregada a fojas 138 del presente expediente, la cual registra:

Total de boletas recibidas en la elección de miembros de ayuntamiento antes de la instalación de la casilla 492 cuatrocientos noventa y dos, total de boletas sobrantes de la elección de miembros de ayuntamiento (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario quince, total de ciudadanos que votaron en la lista nominal en las sentencias del Tribunal Electoral y los representantes de los partidos políticos o coaliciones 338 trescientos treinta y ocho, total de boletas de la elección de miembros de ayuntamiento depositadas en las urnas 327 trescientos veintisiete.

De lo señalado en el cuadro anterior, es posible concluir que si fueron entregadas cuatrocientos noventa y dos boletas y votaron trescientos treinta y ocho ciudadanos, la diferencia entre el primero y el tercero de los rubros señalados en el cuadro debe ser ciento cincuenta y cuatro boletas electorales y no quince, como fue asentando en el acta de escrutinio y cómputo de referencia.

Sin embargo, el tercero interesado aportó como probanza el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, vista a fojas 165 del expediente que nos ocupa, de la casilla 127 B, en la cual se asentó que a las 08:55 ocho cincuenta y cinco horas del día nueve de julio de dos mil seis, se reunieron los miembros del Consejo Municipal en sesión de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, toda vez que no coincidieron la suma total de las actas (sic), de la cual se desprende lo siguiente: cuatrocientos noventa y dos boletas electorales recibidas, trescientos treinta y ocho el total de ciudadanos que votaron y ciento cincuenta y cuatro el número de boletas electorales sobrantes y que fueron inutilizadas por el secretario.

Es por lo anterior, que el error cometido al efectuar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral, fue subsanado por el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, al haber efectuado el cómputo municipal de miembros de Ayuntamiento.

En lo que respecta a la casilla 131 B, el promovente argumenta dos hechos: 1. Que el 1º primero de julio en la localidad de Ocotillo, brigada de la marea roja supuestamente estuvieron regalando playeras de color rojo entre la población y 2. Que el dos de julio de dos mil seis, en la comunidad de Chiapa, Colima supuestamente había un grupo de seis ó siete jóvenes con playera roja ejerciendo presión sobre los electores.

En cuanto al primer y segundo de los hechos el promoverte aportó como medio de prueba Escritura Pública No. 24397 ante la fe Notarial del licenciado Jaime Alfredo Castañeda Bazavilvazo, titular de la Notaría Pública No. 4 de la demarcación de Colima, en la cual protocolizó una fe de hechos que le fue exhibida el doce de julio de dos mil seis, por los ciudadanos Griselda Vega Tinoco y Evelia Mancilla Santoyo, testimonial la anterior a la que se le da valor de indicio con base a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé que las declaraciones que consten en acta levantada ante Fedatario Público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; además que del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, y que en sus respectivos apartados de incidentes no fue registrado incidente alguno que vinculara lo argumentado por el actor, con hechos ocurridos en el transcurso de la jornada comicial. Por lo que al no existir elementos de prueba que permitan corroborar el dicho del actor, no es procedente anular la votación recibida en esta casilla, al no actualizarse la hipótesis normativa prevista en la fracción V del artículo 69 del citado ordenamiento legal.

Sin importar en contrario la fotocopia certificada que se exhibe en diez tantos por ambas caras de un periódico que se identifica como ‘caña’, información general, circulación municipal, aparición semanal, ya que de la revisión del mismo no desprendemos elemento alguno que venga a robustecer lo manifestado por el recurrente.

Derivado de lo anterior, es de concluirse que con las pruebas aportadas por el recurrente no se logra acreditar los requisitos y elementos para que se actualice la causal de anulación abstracta, en atención a que los actos ilícitos que denuncian, en el presente recurso no se encuentran demostrados, ni existe prueba alguna en el expediente que se hayan vulnerado los principios rectores de las elecciones democráticas, o que se haya puesto en duda la elección en los comicios o de quien resultó electo; en razón de esto, no es procedente que se tenga por acreditada dicha causal, pues hacer lo contrario, se estaría afectando la voluntad del electorado al emitir su sufragio, ya que hacer caso a supuestos simples errores como los que se dice acontecieron o que pueden hacer ver los funcionarios al momento de emitir declaraciones, se atentaría contra un principio de mayor jerarquía que es el derecho de emitir el sufragio y el derecho a la voluntad popular, de ahí que resulte improcedente lo solicitado por el actor.

Ahora bien, debemos recordar, que la causal de nulidad abstracta de anulación, solamente se actualiza cuando se dan irregularidades que no están incluidas dentro de las causales expresas de anulación que existen en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que vulneren algunos de los principios fundamentales de una elección democrática, subsanando lagunas legales por imprevisión del legislador ordinario, que haya dejado sin sanción de nulidad a irregularidades graves y determinantes para los comicios, por lo tanto, esta causal de anulación no deroga, sino solamente complementa e integra a las que hubiera sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección; es decir, la causa abstracta no puede utilizarse como pretexto para dejar de aplicar una norma electoral.

Podríamos decir que las causales expresas de anulación previstas en los doce incisos del artículo 69 de la Ley Adjetiva Comicial en el Estado, garantizan de manera integral, que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación de cada casilla y de cada elección, no sean falseados y consecuentemente sancionan irregularidades que ordinariamente incurren en la jornada electoral, y en ciertos casos en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que es precisamente el momento en que se expresa y se contabiliza el sufragio. Ahora bien, como causal abstracta de nulidad de una elección, sólo se pueden sancionar aquellas irregularidades que no estén ya sancionadas por las causas expresas, esto es, la causal abstracta sólo sirve para sancionar irregularidades que no vulneren la libre y auténtica expresión y contabilidad del voto, sino que impiden la actualización de otros principios esenciales de las elecciones democráticas, por ejemplo, los principios de formación, libre de voto, de equidad dentro de los partidos, en el acceso al financiamiento y a los tiempos oficiales de radio y televisión, de integración y actuación imparcial de las autoridades electorales.

Esto es, la causal abstracta de anulación, sólo aplicará para irregularidades, de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa, por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales, que ocurrieron en la etapa de preparación de la elección, sin que se contradiga el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de autoridades electorales competentes, no impugnados oportunamente, pero cuando existió la oportunidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos de particulares o de autoridades diversas a la electoral, para lo cual la ley no establece una vía previa, para impugnar ante esta jurisdicción electoral.

Es pues, para que se acredite la causal abstracta de anulación, argumentada por la coalición actora es necesario que las irregularidades cumplan las siguientes tres condiciones a) Que sea ilícita, b) Que estén acreditadas en el respectivo juicio y c) Que sean de suficiente intensidad para tener por ausente o por irreconocibles a cualquiera de los elementos o principios fundamentales de toda elección democrática.

Sin estos requisitos, es obvio, que no se acredita tal causa de anulación abstracta, pues si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la nulidad de la elección, derivado de los preceptos constitucionales señalados. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia.

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)’ (Se transcribe).

En esa tesitura, es importante mencionar que no quedó acreditado que los ciudadanos Lourdes Galindo González, Maricela Orozco Guzmán, Enrique Guardado Gaytán, Abelardo Cano Muñoz, Isaías Hernández Gaytán, Justino Orozco Guzmán, Arturo Cuevas Aguilar, Ma. de Jesús Pérez Galindo, Martha Rodríguez Ramírez, José Eduardo Pérez Amezcua y Joel González Meza, hayan participado como funcionarios de casilla, representantes partidistas en casilla o representantes generales de la Coalición ‘Alianza por Colima’, el día de la jornada electoral, de tal forma que hayan influido en el ánimo del electorado; tampoco se acreditó el proselitismo y presión sobre los electores, ni se cumplieron los extremos para que se configure la violación a los principios rectores en materia electoral de certeza, imparcialidad y objetividad; por lo tanto, no resulta procedente anular la votación recibida en las casillas 121 B y C, 123 B y C, 126 B y C, 127 B y C, 128 B, 129 B y C, 130 B y C, 131 B y 134 B, que menciona la Coalición ‘Vamos con López Obrador’, por no haberse actualizado la causal de nulidad señalada en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni la causal abstracta de nulidad de elección.

Derivado de lo anterior, resulta innecesario el estudio de las manifestaciones vertidas por el tercero interesado, toda vez que, el resultado de los mismos no cambiaría el sentido del presente fallo.

En consecuencia, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en el proceso electoral concurrente 2005-2006, realizado el nueve de julio de dos mil seis, por el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, a favor a la planilla de candidatos de la Coalición ‘Alianza por Colima’, al Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y, al efecto se:

Resuelve

Primero. Por los razonamientos expuestos dentro de la parte considerativa de la presente resolución, se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición ‘Vamos con López Obrador’ a través de su representante suplente Andrés Ceballos Ávalos.

Segundo. Se confirman los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en el proceso electoral concurrente 2005-2006, realizado el nueve de julio de dos mil seis, por el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, a favor a la planilla de candidatos de la Coalición ‘Alianza por Colima’, al Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima”.

 

Dicha resolución fue notificada a la coalición actora el cinco de agosto del presente año.

 

III. Inconforme con la resolución precisada en el resultando que antecede, y especialmente con la determinación de declarar desiertas las pruebas técnicas que la coalición “Vamos con López Obrador” ofreció en el recurso primigenio, el nueve de agosto del año en curso, dicho ente político promovió ante el mencionado Tribunal Electoral local, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente, compareció la coalición “Alianza por Colima”, por conducto de su representante, en su carácter de tercera interesada a formular los alegatos que a su interés convino.

 

IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. El siete de septiembre del presente año, la Magistrada Instructora, requirió a la coalición impetrante para que el doce de septiembre del año en curso, se presentara, en la ponencia a su cargo, el represente o autorizado de esa coalición, acompañado de técnico especializado o persona capacitada, con el fin de acceder con el equipo de cómputo disponible en dicha ponencia, a los discos compactos ofrecidos por la accionante, asimismo para que proporcionara el aparato necesario para reproducir el “videocasete 8 milímetros”, ambas pruebas aportadas por la accionante. Dicha diligencia se deshagó en tiempo y forma.

 

VI. Concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,

 

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de la resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El juicio fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que fue notificada la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la resolución reclamada se hizo del conocimiento de la coalición impugnante, el cinco de agosto del año que transcurre, y el escrito de demanda fue presentado el nueve siguiente.

 

Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida ley, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido y consta el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Andrés Ceballos Ávalos, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la coalición “Vamos con López Obrador”, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el mismo fue quien interpuso el recurso de inconformidad al que recayó la resolución ahora impugnada, además de que también le fue reconocida por la autoridad señalada como responsable al rendir el informe circunstanciado respectivo.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que en el presente juicio, la coalición enjuiciante agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el artículo 54 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima —recurso de inconformidad—, pues a través del mismo controvirtió la determinación del Consejo Municipal de Cuauhtémoc, de dicha Entidad Federativa.

 

Por otra parte, como en la legislación electoral local no se prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente —de revisión constitucional electoral—, constituyen un medio de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

Por otro lado, la coalición impugnante, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmada.

 

Así es, la coalición política actora sostiene que con las pruebas técnicas que, según su dicho, fueron declaradas desiertas indebidamente, se acredita la nulidad abstracta de la elección. De ahí que, en principio, la violación reclamada pueda resultar determinante, toda vez que, de ser procedentes los agravios expuestos en cuanto al estudio que debió recaer a los aludidos medios de convicción y, por otra parte, de resultar suficientes dichas probanzas, se revocaría la resolución impugnada e incluso se podría anular la elección combatida.

 

 Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los regidores integrantes del ayuntamiento del Municipio de Cuauhtémoc, Colima, tomarán posesión de sus cargos el quince de octubre próximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Colima, por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.

 

Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por la coalición impugnante, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. La coalición enjuiciante hace valer los siguientes agravios:

 

Primer agravio.

Fuente del agravio. Se impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, de cinco de agosto del presente año, con número de expediente RI-30/2006, relativo a los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas, a favor de la Alianza (Partido Revolucionario Institucional-Verde Ecologista de México) en el Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, otorgados por el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima y confirmado en la sentencia antes mencionada.

Preceptos violados:

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 41, 116, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 4, 206, 207, 213, 214 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima, 1, 2, 4, 14, 15, 35, 36, fracción III, 37, 69, fracción XII, 70 fracción I, y demás relativos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Concepto del agravio:

Dada la valoración que da la responsable a las pruebas que se le presentaron para la subsanación del recurso de inconformidad, nos deja en un total estado de indefensión, consistente en un videocasete ocho milímetros y dos discos compactos, la declaró desierta, al no valorarla y tomarla en consideración, con lo cual conculca de manera grave lo estipulado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que la principal y más importante prueba que se le presentó, con lo que se conculca nuestro derecho de audiencia para ser oídos y vencidos en juicio.

Como se puede apreciar en la parte conducente la responsable resolvió en su infundada sentencia en el considerando quinto a lo que interesa lo siguiente:

Quinto. Obran agregados en autos los medios de prueba ofrecidos y exhibidos por la coalición recurrente, las requeridas por este órgano jurisdiccional y las aportadas por el tercero interesado, mismas que fueron admitidas, desahogadas y valoradas de conformidad con lo establecido por los artículos 37 a 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Bajo este mismo rubro es pertinente precisar que el recurrente ofreció la prueba técnica con la finalidad de acreditar que se ejerció presión y proselitismo sobre el electorado, el día de la jornada electoral, medio de convicción que es declarado desierto en razón de lo siguiente.

El artículo 43, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Colima, establece:

Artículo 43. Se notificarán personalmente a los promoventes los acuerdos o resoluciones de admisión o desechamiento, de sobreseimiento y las que resuelvan el fondo de los recursos promovidos. Cualquier otro acuerdo o resolución del Tribunal, se notificará por estrados’.

El artículo 14, la fracción III del artículo 36 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

Artículo 14. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por correo electrónico, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en esta ley.

Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos electorales, para que sean colocadas, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de impugnación respectivo y de los actos y resoluciones o se acuse que les recaigan.

Artículo 36. Para los efectos de esta ley:

I. ...

II. …

III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogadas sin la necesidad de peritos que tengan por objeto crear convicción en los Magistrados del Tribunal acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Asimismo deberá proveer a la autoridad ante la cual se ofrezca la prueba, aquellos elementos técnicos que sean necesarios para su reproducción.

En caso de que el oferente previo requerimiento que se le realice, omita dar cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo anterior, le será declarada desierta la probanza técnica ofrecida.

En lo que respecta a lo preceptuado anteriormente, con fecha veintinueve de julio de dos mil seis, se dictó auto por este Tribunal, ante la necesidad de perfeccionar las pruebas técnicas ofrecidas por el actor en un videocasete ocho milímetros y dos discos compactos que según refiere contienen fotografías e imágenes de video, se requirió al promovente para que en un término no mayor de veinticuatro horas aportara a este órgano jurisdiccional, los elementos técnicos para la reproducción de dicha prueba, habiendo sido apercibido de que en caso de no hacerlo o hacerlo en forma extemporánea, le sería declarada desierta dicha probanza. Auto que fue notificado legalmente a las quince horas del día veintinueve de julio del presente año, fijando la cédula de notificación en los estrados de este Tribunal.

Habiendo transcurrido el término fijado por el apercibimiento señalado en supralíneas, la coalición Vamos con López Obrador, no cumplimentó tal requerimiento, por lo que esta autoridad electoral declaró desierta la probanza técnica ofrecida por el actor.

Como se puede observar la responsable establece que las pruebas que se le presentaron en el recurso de inconformidad fueron admitidas y valoradas de acuerdo con los artículos 37 al 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, declarando desierta la prueba técnica con número nueve, consistente en un videocasete ocho milímetros y dos discos compactos, al no proveer los elementos técnicos para su reproducción que según fueron requeridos.

Me causa agravio la resolución emitida por la responsable al declarar desierta la multicitada prueba técnica que ofreció por mi representada con la finalidad de acreditar la existencia de irregularidades graves suscitadas el día de la jornada electoral a saber dos de julio del año dos mil seis, tales como haberse ejercido presión y proselitismo sobre el electorado, el día de la jornada electoral a favor de la coalición electoral del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; así como entrega y distribución de materiales para la construcción, despensas y dinero a la población de Cuauhtémoc, Colima, por parte del ayuntamiento de dicho lugar, toda vez que la responsable argumentó que mi representada no proveyó a esa autoridad, de los elementos técnicos necesarios para su reproducción que le fueron requeridos mediante cédula de notificación que se publicó en estrados de ese Tribunal a las quince horas del día veintinueve de julio del presente año.

Lo anterior, fue acordado por la a quo de conformidad con el artículo 43 del Reglamento Interior del Tribunal del Estado de Colima, mismo que a la letra señala:

Artículo 43. Se notificarán personalmente a los promoventes los acuerdos o resoluciones de admisión o desechamiento, de sobreseimiento y las que resuelvan el fondo de los recursos promovidos. Cualquier otro acuerdo o resolución del Tribunal se notificará por estrados.

Basando lo anterior en la facultad optativa que le otorga el diverso arábigo 14 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

Artículo 14. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por correo electrónico, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en esta ley.

Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos electorales, para que sean colocadas, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de impugnación respectivo y de los actos y resoluciones o su acuse que les recaigan.

Sin embargo, y previo análisis de la ley de la materia, encontramos que el artículo 36 de la citada legislación de medios, señala el método a seguir para el ofrecimiento de la prueba materia de la litis y encontramos en su párrafo tercero que se deberá requerir al oferente para que en caso de no cumplir con alguno de los requisitos para el desahogo de este medio probatorio, se declaró desierta la probanza técnica ofrecida; luego entonces, según la responsable señala que realizó dicha notificación y según su dicho el mismo fue plasmado en el acuerdo del veintinueve de julio del presente año, a las quince horas y fue fijanda la cédula de notificación en los estrados de este Tribunal; no obstante que el máximo órgano del Poder Judicial ha establecido en criterios reiterados como posteriormente lo señalaré que todo requerimiento o apercibimiento deberá realizarse al interesado en forma personal.

Artículo 36. Para los efectos de esta ley:

I. ...

II. ...

III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogadas sin la necesidad de peritos que tengan por objeto crear convicción en los Magistrados del Tribunal acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Asimismo deberá proveer a la autoridad ante la cual se ofrezca la prueba, aquellos elementoscnicos que sean necesarios para su reproducción.

En caso de que el oferente previo requerimiento que se le realice, omita dar cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo anterior, le será declarada desierta la probanza técnica ofrecida.

En importante destacar que en un apartado del citado artículo 14 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala textualmente que el método de notificación se realizará: según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar; además, que como se puede apreciar del medio de impugnación que se estudia, dicha probanza es de gran trascendencia y determinancia para que la responsable dictara una exhaustiva y certera resolución apegada a los hechos y a la realidad, aunado a ello, dicho auto se dictó con apercibimiento para el interesado que de no cumplir con su encomienda se declararía desierta dicha probanza; de ahí que la notificación debía haberse realizado de manera personal, pues de esta manera mi representada pudo haber tenido la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunicaba y las consecuencias que le atraería su incumplimiento; asimismo, la autoridad pudo haber establecido con certeza humana y legal de que aquél conocía su contenido; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales; pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

Tiene aplicación por analogía la tesis de la novena época, de julio de 1998, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 389, del Tomo VIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

REQUERIMIENTOS. NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE CUANDO AQUÉLLOS CONTENGAN ALGÚN APERCIBIMIENTO. (Se transcribe).

En este mismo sentido tiene relación la diversa tesis XX. 1o.75 L, de la Novena Época, de Septiembre de 1997, formulada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, localizable en el tomo VI, página 708, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

NOTIFICACIÓN PERSONAL. CASOS EN QUE PROCEDE CONFORME A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS’. (Se transcribe).

Tiene tanta importancia este criterio que la Corte estableció el siguiente criterio en la tesis aislada, de la Novena Época, pronunciada por el Tribunal Colegiado del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de fecha Agosto de 2003, evidente en el Tomo XVIII, página 1785, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO O PREVENCIÓN EN AMPARO. NO OBSTANTE QUE ES PERSONAL, SI LA PARTE A QUIEN SE REALIZA NO HA DESIGNADO DOMICILIO, DEBERÁ HACERSE POR LISTA. (Se transcribe).

Aunque en el asunto de estudio, del contenido del libelo de impugnación se desprende que el suscrito señaló domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; no obstante, lo que quiero destacar es que, si se ha señalado en reiterados criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que todo auto con prevención, apercibimiento o requerimiento debe hacerse de forma personal al interesado, lo correcto hubiera sido que la autoridad responsable debía haber realizado dicha notificación de manera personal en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones; esto, con la finalidad de que la responsable cumpla a cabalidad con las formalidades legales del procedimiento que se encuentran implícitas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 14 evitando así violentar la garantías constitucionales del ciudadano que solicita justicia y que tiene derecho a ella.

Del análisis de lo antes expuesto es pertinente precisar que la ley obliga, que en caso de ofrecer una probanza de la índole que se trata, el oferente adquiere la obligación de proveer a la autoridad de los elementos técnicos que sean necesarios para su reproducción; luego entonces, para ello la autoridad tendrá que acordar dicha probanza y señalar fecha para su desahogo lo que tendrá que notificar personalmente al interesado, esto con el fin de que el interesado se encuentre en aptitud de cumplir cabalmente con dicho requisito; y bajo el apercibimiento que de no cumplir con dicho mandato, se declarará desierta la probanza técnica ofrecida; esto con el objeto de darle al compareciente la oportunidad de defensa, previo a tomar la extrema decisión de denegar su petición, y con ello evitar la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, y respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, con lo que se cumple adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad.

Tiene aplicación por analogía la tesis de jurisprudencia S3ELJ 42/2002, de la Tercera Época, emitida por la Sala Superior, visible a páginas 227-228, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de texto y rubro siguientes:

‘PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE’. (Se transcribe).

Lo anterior, en virtud de que como en repetidas ocasiones he señalado dicha prueba contiene datos de gran trascendencia para ampliar el conocimiento de la autoridad emisora del acto que se combate, probanza ofrecida con la intención de que ésta dictara una resolución congruente con la realidad y veracidad de los hechos ilegales ocurridos el día de la jornada electoral, y con ello salvaguardar los principios rectores de toda resolución tales como exhaustividad, certeza y total conocimiento de los hechos controvertidos.

En ese tenor de ideas, si bien es cierto que la responsable trató de valorar lo estipulado por el artículo 37 y 40 de la mencionada Ley Estatal de Medios de Impugnación, entonces por que nunca requirió y notificó a la coalición ‘Vamos con López Obrador’, para que presentara en su momento el elemento técnico para reproducir el videocasete 8 milímetros y los dos discos compactos, ya que de acuerdo a los artículos 14 y 15 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable debió de notificar de manera personal como ya lo he señalado el elemento técnico que ocupaba para valorar dicha probanza, debido a que se señaló en el recurso de inconformidad, domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y dicho domicilio es de la capital del Estado de Colima.

Por lo tanto, la responsable debió notificar de manera personal el requerimiento donde resolvió que se debería de presentar el elemento técnico para la reproducción del video casete 8 milímetros y los dos discos compactos que se le presentara, cosa que no sucedió de ninguna manera, siendo que no es cierto que la responsable como lo argumenta en su infundada resolución establece que sí se nos fue notificado de tal requerimiento.

Ahora bien, es claro que tanto los partidos políticos como las coaliciones están obligados a observar las disposiciones normativas para el desempeño de sus obligaciones, funciones y derechos, dentro de los cuales se encuentran regulados la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre de Colima, el Código Electoral del Estado de Colima y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, normas rectoras para el buen funcionamiento y regulación de los partidos políticos y coaliciones, las cuales se encuentran por encima de cualquier reglamento interno que pudiera surgir para la regulación de las mismas, atendiendo la supremacía constitucional que está regulada por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde la Constitución Política y las que deriven de ella serán Ley Suprema de toda la Unión, donde los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados.

Luego hay que destacar que la responsable para emitir su acto se sustentó en el artículo 43 de un llamado ‘Reglamento Interior del Tribunal del Estado de Colima’, el cual señala textualmente:

‘Artículo 43. Se notificarán personalmente a los promoventes los acuerdos o resoluciones de admisión o desechamiento, de sobreseimiento y las que resuelvan el fondo de los recursos promovidos. Cualquier otro acuerdo o resolución del Tribunal se notificará por estrados.’

La cual contraviene en parte a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a sabiendas que ésta es de mayor jerarquía debió haberla ponderado sobre aquélla; la cual en su numeral 14 expone:

‘Artículo 14. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por correo electrónico, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en esta ley.’

Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos electorales, para que sean colocadas, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de impugnación respectivo y de los actos y resoluciones o de acuse que les recaigan.’

Para dar mayor claridad a lo anterior el reglamento aludido en su artículo 43, establece qué acuerdos o resoluciones se notificarán de manera personal, a saber señala únicamente los siguientes acuerdos de admisión o desechamiento, de sobreseimiento y las que resuelvan el fondo de los recursos promovidos, y luego aduce que fuera de los anteriores todos los demás acuerdos que recaigan se notificarán vía estrados; luego, el artículo 14 pero de la Ley Estatal de Medios de Impugnación señala los medios para realizar las notificaciones, asimismo, enfatiza que las notificaciones se realizarán ‘según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar’, es decir que dependiendo del tipo de acto o resolución se tomará como base para determinar cuál de los métodos de notificación se llevará a cabo. Consecuentemente, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral no limita el actuar de la autoridad que conoce del acto, toda vez que a su juicio puede determinar la forma ideal para emitir sus actuaciones dentro de un marco de derecho que no vulnere las garantías del gobernado, y que a diferencia del reglamento que establece específicamente que mitología (sic) utilizar a pesar de encuadrarse en la hipótesis de transgredir garantías constitucionales al ciudadano que tiene derecho a ellas.

Luego, si nos remitimos al artículo 133 constitucional que a la letra establece:

‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

IV. …

V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados.

Los cómputos efectuados por los órganos electorales, las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o regidores podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley;

VI. El Tribunal Electoral del Estado, será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán publicadas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123, apartado B, constitucional, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus Magistrados responderán sólo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia.

El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para:

a) Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo, respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos;

b) Substanciar y resolver en forma firme y definitiva, en los términos de esta Constitución y el código o ley respectiva, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de referéndum y plebiscito;

c) Dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal, el Instituto Electoral del Estado y sus servidores;

d) Determinar e imponer sanciones en la materia;

e) Expedir su reglamento interior; y

f) Realizar las demás atribuciones que le confiere la ley.

Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas y sólo podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal Electoral, en los términos establecidos por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito y de referéndum, serán causa de responsabilidad. Las leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes.

Por lo tanto, dicho reglamento queda en ulterior término y no puede ser aplicado cuando contraría una ley de mayor jerarquía como lo es la Ley Estatal de Medios de Impugnación.

En consecuencia, la responsable debió haber dejado a un lado lo establecido por una ley secundaria y circunscribirse específicamente a la ley que por supremacía tiene mayor jerarquía y que lo es la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto para cumplir con la exigencia del principio de supremacía de leyes, evitando de esta manera menoscabar los derechos consignados a los ciudadanos mexicanos.

Por lo tanto, a la coalición ‘Vamos con López Obrador’, se le debió de haber notificado de acuerdo a los artículos 14 y 15 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de ningún modo fue notificada personalmente, como lo regulan dichos artículos, tomando en cuenta que la mencionada Ley Electoral de Medios de Impugnación está por encima de cualquier reglamento interno que pudiera existir, siendo tales articulados los reguladores del sentido en que se llevaran a cabo las notificaciones a los diversos partidos políticos y coaliciones, quedando claro que el procedimiento a seguir por los artículos antes mencionados es claro y contundente.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis aislada 1ª. XVI/2001, de la Novena Época, de marzo de 2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, patente en el Tomo XIII, página 113, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala en su rubro y texto:

‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.’ (Se transcribe).

Tomando como base que la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Colima, le da un apartado especial a las notificaciones que se deberán de hacer a los partidos políticos, coaliciones y organismo electorales, en el Estado de Colima.

Esto es, la responsable no tomó en cuenta lo estipulado por el artículo 14 y 15 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que para que la eficacia del acto o resolución que iba a dictar la responsable, debió de haber notificado personalmente a la coalición ‘Vamos con López Obrador’, para no crear ninguna certidumbre y darnos nuestro derecho de audiencia para poder presentar en tiempo y forma, el elemento técnico que según ésta nos requirió y que desconocemos, cómo, cuándo y dónde se nos notificó de dicho requerimiento.

Por otro lado quisiera llamar la atención de este Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de que la prueba técnica congruencia, (sic) al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad.

Tiene aplicación por analogía la tesis de jurisprudencia S3ELJ 42/2002, de la Tercera Época, emitida por la Sala Superior, visible a páginas 227-228, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de texto y rubro siguientes:

‘PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE’. (Se transcribe).

Lo anterior, en virtud de que como en repetidas ocasiones he señalado dicha prueba contiene datos de gran trascendencia para ampliar el conocimiento de la autoridad emisora del acto que se combate, probanza ofrecida con la intención de que ésta dictara una resolución congruente con la realidad y veracidad de los hechos ilegales ocurridos el día de la jornada electoral, y con ello salvaguardar los principios rectores de toda resolución tales como exhaustividad, certeza y total conocimiento de los hechos controvertidos.

En ese tenor de ideas si bien es cierto que la responsable trató de valorar lo estipulado por el artículo 37 y 40 de la mencionada Ley Estatal de Medios de Impugnación, entonces por que nunca requirió y notificó a la coalición ‘Vamos con López Obrador’, para que presentara en su momento el elemento técnico para reproducir el video cassette 8 milímetros y los dos discos compactos, ya que de acuerdo a los artículos 14 y 15 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable debió de notificar de manera personal como ya lo he señalado el elemento técnico que ocupaba para valorar dicha probanza, debido a que se señaló en el recurso de inconformidad, domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y dicho domicilio es de la capital del Estado de Colima.

Por lo tanto la responsable debió notificar de manera personal el requerimiento donde resolvió que se debería de presentar el elemento técnico para la reproducción del video casete 8 milímetros y los dos discos compactos que se le presentara, cosa que no sucedió de ninguna manera, siendo que no es cierto que la responsable como lo argumenta en su infundada resolución establece que sí se nos fue notificado de tal requerimiento.

Ahora bien es claro que tanto los partidos políticos como las coaliciones están obligados a observar las disposiciones normativas para el desempeño de sus obligaciones, funciones y derechos, dentro de los cuales se encuentran regulados la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre de Colima, el Código Electoral del Estado de Colima y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, normas rectoras para el buen funcionamiento y regulación de los partidos políticos y coaliciones, las cuales se encuentran por encima de cualquier reglamento interno que pudiera surgir para la regulación de las mismas, atendiendo a la supremacía constitucional que está regulada por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde la Constitución Política y las que deriven de ella serán Ley Suprema de toda la Unión, donde los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados.

Luego hay que destacar que la responsable para emitir su acto se sustentó en el artículo 43 de un llamado ‘Reglamento Interior del Tribunal del Estado de Colima’, el cual señala textualmente:

‘Artículo 43. Se notificarán personalmente a los promoventes los acuerdos o resoluciones de admisión o desechamiento, de sobreseimiento y las que resuelvan el fondo de los recursos promovidos. Cualquier otro acuerdo o resolución del Tribunal se notificará por estrados.’

La cual contraviene en parte a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a sabiendas que ésta es de mayor jerarquía debió haberla ponderado sobre aquélla; la cual en su numeral 14 expone:

‘Artículo 14. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por correo electrónico, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en esta ley.’

Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos electorales, para que sean colocadas, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de impugnación respectivo y de los actos y resoluciones o de acuse que les recaigan.’

Para dar mayor claridad a lo anterior el reglamento aludido en su artículo 43 establece, qué acuerdos o resoluciones se notificarán de manera personal, a saber señala únicamente los siguientes acuerdos de admisión o desechamiento, de sobreseimiento y las que resuelvan el fondo de los recursos promovidos, y luego aduce que fuera de los anteriores todos los demás acuerdos que recaigan se notificarán vía estrados; luego, el artículo 14 pero de la Ley Estatal de Medios de Impugnación señala los medios para realizar las notificaciones, asimismo, enfatiza que las notificaciones se realizarán ‘según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar’, es decir que dependiendo del tipo de acto o resolución se tomará como base para determinar cuál de los métodos de notificación se llevará a cabo. Consecuentemente, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral no limita el actuar de la autoridad que conoce del acto, toda vez que a su juicio puede determinar la forma ideal para emitir sus actuaciones dentro de un marco de derecho que no vulnere las garantías del gobernado, y que a diferencia del reglamento que establece específicamente qué mitología (sic) utilizar a pesar de encuadrarse en la hipótesis de transgredir garantías constitucionales al ciudadano que tiene derecho a ellas.

Luego, si nos remitimos al artículo 133 constitucional que a la letra establece:

‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

IV. …

V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados.

Los cómputos efectuados por los órganos electorales, las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o regidores podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley;

VI. El Tribunal Electoral del Estado, será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán publicadas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123, apartado B, constitucional, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus Magistrados responderán sólo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia.

El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para:

a) Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo, respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos;

b) Substanciar y resolver en forma firme y definitiva, en los términos de esta Constitución y el código o ley respectiva, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de referéndum y plebiscito;

c) Dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal, el Instituto Electoral del Estado y sus servidores;

d) Determinar e imponer sanciones en la materia;

e) Expedir su reglamento interior; y

f) Realizar las demás atribuciones que le confiere la ley.

Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas y sólo podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal Electoral, en los términos establecidos por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito y de referéndum, serán causa de responsabilidad. Las leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes.

Por lo tanto, dicho reglamento queda en ulterior término y no puede ser aplicado cuando contraría una ley de mayor jerarquía como lo es la Ley Estatal de Medios de Impugnación.

En consecuencia, la responsable debió haber dejado a un lado lo establecido por una ley secundaria y circunscribirse específicamente a la ley que por supremacía tiene mayor jerarquía y que lo es la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral esto para cumplir con la exigencia de el principio de Supremacía de Leyes, evitando de esta manera menoscabar los derechos consignados a los ciudadanos mexicanos.

Por lo tanto, a la coalición ‘Vamos con López Obrador’, se le debió de haber notificado de acuerdo a los artículos 14 y 15 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de ningún modo fue notificada personalmente, como lo regulan dichos artículos, tomando en cuenta que la mencionada Ley Electoral de Medios de Impugnación está por encima de cualquier reglamento interno que pudiera existir, siendo tales articulados los reguladores del sentido en que se llevaran a cabo las notificaciones a los diversos partidos políticos y coaliciones, quedando claro que el procedimiento a seguir por los artículos antes mencionados es claro y contundente.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis aislada 1ª. XVI/2001, de la Novena Época, de marzo de 2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, patente en el Tomo XIII, página 113, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala en su rubro y texto:

‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.’ (Se transcribe).

Tomando como base que la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Colima, le da un apartado especial a las notificaciones que se deberán de hacer a os partidos políticos, coaliciones y organismo electorales, en el Estado de Colima.

Esto es, la responsable no tomó en cuenta lo estipulado por el artículo 14 y 15 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que par que la eficacia del acto o resolución que iba a dictar la responsable, debió de haber notificado personalmente a la Coalición ‘Vamos con López Obrador’, para no crear ninguna certidumbre y darnos nuestro derecho de audiencia para poder presente en tiempo y forma, el elemento técnico que según ésta nos requirió y que desconocemos, cómo, cuándo y dónde se nos notificó de dicho requerimiento.

Por otro lado quisiera llamar la atención de este honorable Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de que la prueba técnica consistente en un video cassette ocho milímetros y dos discos compactos, esta es una prueba que es conocida a todas luces y en la actualidad para el desahogo de la misma, se requiere una simple computadora, siendo que la responsable cuenta con todos los elementos técnicos y equipos de cómputo que utiliza para la resolución de las sentencias que ella misma establece; es el caso de la sentencia que se me dictara con número de expediente RI-30/2006, y que se puede ver, fue impresa y realizada en una computadora, con lo cual, la misma responsable pudo haber analizado, valorado y desahogado el medio magnético que se le presentara como prueba para el desahogo de la misma, en la computadora en que dictó la sentencia antes mencionada.

En ese tenor de ideas, la responsable al no valorar el medio magnético que se le presentó en tiempo y forma, nos deja en un estado de indefensión, siendo que a esta probanza le podremos llamar como la prueba madre del recurso de inconformidad que se presentara, con lo cual se puede acreditar de manera fehaciente la ingerencia tanto del gobierno estatal y del gobierno municipal en el proceso electoral antes y durante la jornada electoral, favoreciendo al candidato a Presidente Municipal de la Coalición ‘Alianza por Colima’.

Estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa, de una violación evidente a una garantía constitucional y legal, en la medida en que en esta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica:

a. La inaplicación de la norma jurídica;

b. La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia, como es el caso de referentes, al no tomar en cuenta lo estipulado por los artículos 14 16, 17, 41, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 4, 206, 207, 213, 214, y demás relativos al Código Electoral del Estado de Colima; 1, 2, 4, 14, 15, 35, 36, fracción III, 37, 69, fracción XII, 70, fracción I, y demás relativos a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es dable agregar también que con el actuar de la responsable, se lesionó el fin que busca el artículo 116 constitucional, en su fracción IV, inciso d), que menciona:

‘Artículo 116. El poder público de los Estados, se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

IV. Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

…’.

Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:

‘GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR’. (Se transcribe).

La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales:

1. Realizarse conforme al texto expreso de ley.

2. Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.

3. Motivar y fundamentar las resoluciones que emita.

Es decir, la responsable no motivó ni fundó su resolución, al no aplicar lo estipulado por los artículos 14 y 15 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resaltando el principio de legalidad que opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996’. (Se transcribe).

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

Por lo tanto, pido a este honorable Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, y en consecuencia, remitir nuevamente el recurso de inconformidad a la responsable para que entre al fondo, estudie, motive y fundamente los agravios que se le presentaron y dicte una nueva resolución o en su caso el honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al análisis y al fondo del asunto, y decrete la nulidad abstracta de la elección en el Municipio de Cuauhtémoc, Colima, procediendo a revocar en consecuencia, la constancia de mayoría expedida a favor de la coalición ‘Alianza por Colima’, para que se garanticen los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad consagrados por nuestras leyes.

Segundo agravio.

Fuente del agravio. Se impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, de cinco de agosto del presente año, con número de expediente RI-30/2006, relativo a los resultados de cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas, a favor de la alianza Partido Revolucionario Institucional–Verde Ecologista de México, en el ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, otorgados por el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, y confirmado en la sentencia antes mencionada.

Preceptos violados:

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 41,116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 4, 206, 207, 213, 214, y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima; 1, 2, 4, 14, 15, 35, 36, fracción III, 37, 69, fracción XII, 70, fracción I, y demás relativos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Concepto del agravio:

La responsable al tener por desierta la prueba técnica consistente en un video casete de ocho milímetros y dos discos compactos que se le presentara como probanza, no permite llevar a cabo la vinculación de pruebas que se le presentaron en tiempo y forma, donde se puede acreditar la nulidad abstracta de la elección, acreditando de manera fehaciente que se ejerció presión o proselitismo el día de la jornada electoral a favor de la Coalición ‘Alianza por Colima’, promoviendo en todo momento la coacción al voto y la obra pública en dicho municipio.

En consecuencia, es evidente que la responsable al dictar su infundada resolución, no fundó ni motivó la sentencia que se combate, al violentar de manera flagrante lo estipulado por el artículo 16 Constitucional Federal, ya que la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado en nuestro criterio la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’.

Lo anterior sustentado, asimismo, en la tesis jurisprudencial de fecha posterior de nuestros más altos tribunales, como citamos a continuación:

Fuente: Apéndice de 1995.

Tomo: Tomo II, Parte TCC.

Tesis: 553.

Página: 335.

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’. (Se transcribe).

De la anterior jurisprudencia cabe extraer desde ahora y para efectos de razonamientos jurídicos posteriores el hecho indubitable, señalado por la anterior tesis, consistente en la adecuada correlación entre los hechos y la norma, la adecuación a los hechos, de la hipótesis normativa.

Específicamente, en cuanto a la fundamentación se refiere, se ha sostenido jurisprudencialmente que es necesario expresarla con claridad y precisión, como lo funda la siguiente tesis jurisprudencial:

Séptima Época.

Instancia: Tribunales colegiados de circuito.

Fuente: Apéndice de 1995.

Tomo: Tomo II, Parte TCC.

Tesis: 554.

Página: 336.

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL’. (Se transcribe).

Como se pude ver la responsable no valoró, el recurso de inconformidad que se le presentara, haciendo caso omiso del agravio que se le fue planteado y así como las pruebas que se le presentaron, causando un agravio directo a la coalición ‘Vamos con López Obrador.’

Así mismo para sustentar lo antes expuesto me baso en las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por nuestro más alto Tribunal en materia electoral, que a la letra dice:

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

En tales condiciones es evidente que la responsable de manera infundada declaró infundado el recurso de inconformidad que se le presentara dejando de valorar y tomar en cuenta todas y cada una de las pruebas que se le presentaran y por tal motivo pido a este honorable Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución dictada por la responsable y en consecuencia se obligue a la responsable a entrar al fondo y estudio del agravio presentado en el recurso de inconformidad o en su caso con plena jurisdicción al existir violaciones constitucionales este honorable Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación entre al estudio y fondo del presente medio de impugnación resolviendo el recurso de inconformidad que se le presentó a la responsable.

Finalmente y toda vez que la responsable no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por la coalición actuante, aunado a que las mismas como ya se ha señalado son de preponderante importancia para la correcta y exhaustivita resolución del presente asunto, solicito que con plenitud de jurisdicción esta autoridad las atraiga, las tome en consideración y les otorgue el valor probatorio que legalmente les corresponde.

Tiene aplicación a lo anterior la tesis S3EL 057/2001, de la Tercera Época, formulada por la Sala Superior, localizable en la página 779, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, e rubro y texto siguientes:

‘PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación de Colima’. (Se transcribe).

 

CUARTO. El estudio de los anteriores motivos de inconformidad, abordados en orden distinto al propuesto, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

En relación a la falta de fundamentación y motivación en la sentencia, de que se queja la coalición inconforme, resulta infundada tal afirmación, ya que la lectura de la resolución combatida evidencia que el Tribunal Electoral señalado como responsable, agotó a cabalidad la garantía constitucional respectiva, si se tiene presente que por fundar, debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho de la determinación reclamada, esto es, la obligación que tiene el órgano emisor de la misma, de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; mientras que, por motivar, debe estimarse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con exactitud la circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; además de la necesaria adecuación que debe darse entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En la especie, como es de verse en el fallo cuestionado, la responsable establece de manera profusa los fundamentos legales y tesis jurisprudenciales que estimó sustentaban su determinación, así como las razones por las cuales llegó a ésta, en cuanto a considerar que no eran de acogerse los agravios hechos valer tendientes a que se decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas 121 básica, 121 contigua, 123 básica, 123 contigua, 126 básica, 126 contigua, 127 básica, 127 contigua, 128 básica, 129 básica, 129 contigua, 130 básica, 131 contigua, 131 básica, 134 básica, por haberse realizado proselitismo a favor del candidato de la coalición “Alianza por Colima”, y ejercido violencia sobre los electores por parte de funcionarios del ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, así como por parte de los candidatos de la mencionada coalición triunfadora, como tampoco los relativos a que por lo que hace a una casilla (127 básica), hubo faltante de boletas (139), ni que podía tenerse por acreditada la alegada existencia de la llamada “marea roja”, concluyendo, dicha jurisdicente, que igualmente no podía tener por acreditada la causal de nulidad abstracta de la elección cuestionada.

 

Entonces, con independencia de la legalidad o ilegalidad de las consideraciones vertidas en la determinación controvertida, lo cierto es que la misma no resulta violatoria de los principios de legalidad y constitucionalidad por carecer de fundamentación y motivación, como con manifiesto error lo aduce la impugnante.

Con relación al motivo de disenso en el que se arguye que la responsable no fue exhaustiva en el estudio que emprendió para desestimar los planteamientos que se formularon en el juicio de inconformidad en el que se dictó la resolución reclamada, cabe estimar inoperante el agravio de que se trata. En efecto, hecha excepción de las pruebas técnicas (que dicha responsable declaró desiertas) y sobre las que la inconforme formula un agravio específico, al cual se le dará respuesta más adelante, la coalición promovente, en el agravio bajo análisis, deja de señalar las razones por las que, en su concepto, el Tribunal enjuiciado incurrió en la falta de exhaustividad a que trata de aludir, ya que no pone por ejemplo, qué pruebas no se examinaron o qué agravios se omitieron estudiar, siendo que, como en el caso se trata de un juicio de revisión constitucional, no puede realizarse por esta Sala Superior un examen oficioso de la resolución que tacha de inconstitucional, ya que, hacerlo, implicaría un desacato a lo que prevé el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de modo que, la insuficiencia de la argumentación jurídica provoca que el referido agravio, como se anticipó, devenga inoperante.

 

Igual calificativo de inoperante, merece el agravio en el que la coalición accionante se queja de que el Tribunal emisor de la sentencia reclamada, indebidamente le declaró desiertas tres pruebas técnicas que propuso con el fin de evidenciar que, en la especie, la elección cuestionada debía anularse por operar la causal de nulidad abstracta.

 

Para arribar a la anterior conclusión se tiene en cuenta, por un lado, que es verídico que la responsable no debió declarar desiertas las pruebas de referencia, y por otro, que no obstante el erróneo proceder en tal sentido, de todas suertes, esas pruebas no ayudan a la inconforme en sus pretensiones jurídicas.

 

Así es, como se alega en los agravios, la responsable no debió declarar la deserción de tales elementos técnicos probatorios, fundamentalmente, porque, para hacerlo, se apoyó en que la actora fue requerida para que le proporcionara los elementos técnicos necesarios para su reproducción, y dicha reclamante no lo hizo dentro del plazo que le fijó para tal efecto; empero, media la circunstancia de que, no obstante de que el proveído respectivo contenía un requerimiento, el mismo sólo se le notificó a la oferente, a través de los estrados, cuando que, la notificación atinente, según se aduce, dada la naturaleza del proveído a notificar, debió hacerse de manera personal, en acatamiento a lo establecido por el artículo 14 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, el cual, en lo que importa, dispone:

 

Artículo 14. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por correo electrónico, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de esta ley…”.

 

Esto es, la lectura de tal norma jurídica muestra, en un primer momento, las diversas clases de notificaciones que pueden hacerse de los autos, resoluciones o sentencias de tipo electoral en el Estado de Colima, o sea, personales, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por correo electrónico, y enseguida, se advierte, que aclara que según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, será el tipo de notificación a utilizarse, salvo que la ley disponga un tipo de notificación específico, de donde resulta que si en el Código Electoral del Estado de Colima, no se prevé de manera concreta, que los autos o resoluciones que conlleven o impliquen requerimientos a los justiciables o a terceros, sea de algún tipo específico, debe entenderse que para lograr la eficacia del mandamiento judicial y por la finalidad perseguida, las notificaciones atinentes deben ordenarse se practiquen de manera personal, por cuanto a que, constituye, inclusive un principio general de derecho, como se hace notar en lo agravios, que cualquier requerimiento judicial que vaya acompañado de algún apercibimiento que pueda causar algún perjuicio a quien lo incumpla, debe notificarse personalmente, con el fin de respetar de manera amplia las garantías de audiencia y de acceso a la impartición de justicia que consagran los artículos 14 y 17 constitucionales; es decir, que en casos como el de que se trata, cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite proporcionar algún elemento que lo consolide, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral debe formular y notificar personalmente la prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente esté en aptitud real, por ejemplo, para que complete o exhiba las constancias omitidas, o elementos requeridos, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple expresamente esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de dar al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de acceder adecuadamente a una completa impartición de justicia, tutelada por el artículo 17 de la propia Constitución.

 

De tal modo que, si la actora, además, como también lo alega, tenía señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar donde tiene su asiento el Tribunal responsable, la notificación del requerimiento que se le formuló para que le proporcionara los instrumentos necesarios para la reproducción “de las pruebas técnicas” ofrecidas y la responsable pudiera estar en condiciones del desahogo concerniente, debió ser personal, y como no se ordenó que así se practicara, el incumplimiento respectivo no podía servir de base para que la autoridad enjuiciada declarara la deserción de las pruebas técnicas de que se viene hablando.

 

Sin embargo, no obstante el erróneo proceder observado por la responsable en torno a haber declarado desiertas las probanzas de referencia, el actuar relativo no provoca que deba revocarse la resolución impugnada con el objeto de que se reponga el procedimiento, se notifique personalmente el requerimiento relativo y se desahoguen tales pruebas técnicas, ya que, la Magistrada Instructora, durante la substanciación del presente juicio de revisión constitucional, ordenó llevar a cabo los actos necesarios tendientes al desahogo de los elementos probatorios concernientes, para cuyo fin, en primer lugar, teniendo presente la certificación levantada por la secretaria de estudio y cuenta, acerca de que, del disco compacto con la anotación “video de cacillas(sic) 121, 130, 135, 127, 129, 131, 133, 134, 128, 130”, no es posible su reproducción o acceso a su contenido, con el equipo de cómputo con que cuenta la ponencia de la Magistrada instructora, así como que en esa ponencia no existen aparatos para reproducir o tener conocimiento del contenido de lo que la actora denominó “videocasete 8 milímetros”, requirió a la oferente para que, en fecha determinada, se presentara con un técnico especializado o persona capacitada, con el objeto de que, utilizándose el equipo de cómputo disponible en la ponencia de la Magistrada instructora, alguno de los señalados especialistas en cómputo accedieran al contenido del indicado disco compacto identificado con la anotación “video de cacillas(sic) 121, 130, 135, 127, 129, 131, 133, 134, 128, 130”, así como para que, en la propia fecha, proporcionara el o los aparatos necesarios para la reproducción o que permitieran el conocimiento del contenido de la prueba que denominó “videocasete 8 milímetros”.

 

La diligencia correspondiente se llevó a cabo, asentándose en el acta, en lo que interesa, que compareció Griselda Jazmín Padilla Valdez, como autorizada por la coalición actora, quien se hizo acompañar del señor Abel Martínez Durán, quien apuntó, era el técnico encargado de intentar acceder al contenido del apuntado disco compacto, habiendo también estado presente en dicha diligencia, el ingeniero Marco Antonio Méndez Guerrero, adscrito a la Unidad de Sistemas de esta Sala Superior, con el fin de asesorar sobre los procedimientos que en su caso llevaría a cabo la persona que intentara acceder al contenido del aludido disco compacto.

 

Enseguida, se asienta en el acta de la diligencia de que se trata, que se puso a la vista el disco compacto origen de la diligencia, precisando que para acceder al contenido del disco compacto, se utilizarían los equipos de cómputo marca Dell, Pentium 4, modelo OPTIPLEX GX280, así como dos computadoras portátiles, una marca Compac, modelo EVO N160 y la otra Dell Latitude D800, todas con sistema operativo Windows XP Profesional y con lectores de DVD, disponibles para tal efecto, destacándose que en los equipos de cómputo reseñados, en presencia de los comparecientes, se llevaron a cabo pruebas con diversos discos formato “DVD”, para verificar su correcto funcionamiento, los cuales fue posible reproducir sin problema alguno y en forma automática.

 

Luego, en tal acta textualmente se encuentra asentado lo siguiente: “Acto continuo, el referido especialista propuesto por la coalición actora por voz de su autorizada, procede a realizar lo solicitado por la Magistrada encargada de la instrucción del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, en el sentido de que realice los procedimientos necesarios para acceder al contenido del referido disco, resultando, después de diversos intentos y procedimientos realizados en los tres equipos de cómputo descritos, que no es posible acceder al contenido del disco compacto identificado con el texto “video de cacillas (sic) 121, 130, 135, 127, 129, 131, 133, 134, 128, 130”.

 

Por lo que atañe a la reproducción del “video casete 8 milímetros”, y del diverso disco compacto que se había propuesto, se obtuvo, por lo que concierne al indicado “videocasete 8 milímetros”, lo siguiente:

 

…se pone el contador de dicho aparato en cero, a fin de verificar la hora, minuto y segundo de desarrollo de las diversas escenas que en él se consignan.

Así, la filmación inicia en el segundo 2 (dos), con la celebración de una primera comunión en un templo religioso, la cual según el reloj fechador interno de la cámara, que aparece en el minuto 17 (diecisiete) con (20) veinte segundos, tuvo verificativo el trece de agosto de dos mil cinco, a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos.

Tal filmación del acto religioso, según el cronómetro de la cámara termina en el minuto 18 (dieciocho) con 23 (veintitrés) segundos.

Un segundo después a la conclusión de la toma referida, inicia un nuevo escenario; en esta ocasión se trata del festejo que al parecer recayó a la primera comunión referida, filmación que se prolonga hasta el minuto 25 (veinticinco) con treinta (30) segundos.

En el propio minuto 25 (veinticinco) con 32 (treinta y dos) segundos, aparece la imagen de unos niños participando en un juego comúnmente conocido como “palo encebado” y la voz de una persona exhortándolos a alcanzar la mayor altura, la cual termina en el minuto 27 (veintisiete) con 40 (cuarenta) segundos.

Del minuto 27 (veintisiete) con 41 (cuarenta y un) segundos al 30 (treinta) con 43 (cuarenta y tres) segundos, se percibe una nueva escena, la cual es de un desfile en conmemoración de las fiestas patrias; en su desarrollo se visualiza la aparición de diversos carros alegóricos, niños con vestimentas propias de la ocasión marchando en las calles y personas atentas a su paso.

En el periodo que abarca del minuto 30 (treinta) con 44 (cuarenta y cuatro segundos) al ciento veintiuno (121) con cincuenta y ocho (58) segundos, se aprecian distintos eventos de corte religioso, conmemorativos y festejos, que en resumidas cuentas son los siguientes:

a) Del minuto treinta (30) con cuarenta y cuatro (44) segundos al cuarenta y tres (43) con (17) diecisiete segundos, se visualiza la celebración a una imagen religiosa, en la que se aprecian niños danzando con vestimentas variadas –indios, charros, adelitas–, y adultos atentos a sus actos.

b) En diversa escena que corre del minuto cuarenta y tres (43) con 21 veintiún (21) segundos, se aprecia el desarrollo de una misa donde aparentemente se celebra la confirmación religiosa de una menor, la cual se prolonga hasta la hora (1) con seis (6) minutos y treinta y tres (33) segundos.

c) Posteriormente, pasados seis (6) minutos con treinta y cuatro (34) segundos de la primera hora, aparece en pantalla la celebración de un desfile en conmemoración del noventa y cinco aniversario de la Revolución Mexicana, con carros alegóricos, bailes y niños disfrazados, desarrollado el dieciocho de noviembre, según voz del maestro de ceremonias.

Dicha filmación se prolonga hasta los ochenta y cinco (85) minutos con cincuenta y un (51) segundos.

d) Del minuto ochenta y cinco (85) con cincuenta y cuatro (54) segundos al minuto noventa y uno con (31) treinta y un segundos (31), se aprecia el desarrollo de una fiesta de cumpleaños al parecer de una niña llamada Sofía, según se advierte de la voces que se escuchan.

e) Enseguida, del minuto noventa y uno (91) con tres (3) segundos al minuto ciento veintiuno (121) con cincuenta y dos (52) segundos, se visualizan dos desfiles, el primero de ello relativo al festejo de la Revolución Mexicana y el segundo celebrando la primavera.

Respecto al primer desfile aludido, se termina su filmación en el minuto ciento quince (115) con treinta y nueve minutos (39) y el segundo inicia tres (3) segundos después.

Por otra parte del minuto ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) con cincuenta y nueve (59) segundos, se aprecian los siguientes hechos:

En el minuto ciento veintidós (122) con dos (2) segundos, una mujer sentada con una playera roja y cámara en mano, dicha mujer le toma una fotografía a la persona que encargada de la filmación del video objeto de estudio. En el fechador de la grabación aparece como día de la filmación el dos de julio de dos mil seis y, como hora, las diez de la mañana con dos minutos.

Posteriormente, en el minuto ciento veintidós (122) con cuarenta y dos (42) segundos y hasta el segundo cuarenta y ocho (48) de ese mismo minuto, la cámara se orienta hacia un anunció cuyo contenido es el siguiente texto:

En letras color negro “Máquina retroexcavadora”, en seguida con color rojo “al servicio de los productores” y finalmente en color verde “del municipio”.

En el propio minuto ciento veintidós (122) con cuarenta y ocho (48) segundos, la cámara es dirigida hacia una camioneta marca Ford, que al parecer es filmada desde el interior de otro vehículo, esta escena termina en el minuto ciento veintitrés con veinte segundos.

En el segundo siguiente (ciento veintitrés –123– con veintiún –21–segundos) se ve a varias personas, una visiblemente portando una playera color rojo y otra persona con playera blanca, todas platicando entre sí, terminándose esta parte de la filmación a los ciento veintitrés (123) minutos con treinta (30) segundos.

En el segundo inmediato aparece una camioneta marca Chevrolet color plata, misma que momentos después se retira del lugar donde se lleva a cabo la videograbación, escena que concluye en el minuto ciento veintitrés (123) con cuarenta y siete (47) segundos.

Enseguida se filma una casa en la que aparecen en su interior varias personas platicando, terminando esta toma en el minuto ciento veinticuatro (124) con tres (3) segundos.

En la siguiente escena que va del minuto ciento veinticuatro (124) con siete (7) segundos al mismo minuto con veinte (20) segundos, se aprecian cuatro personas vestidas con playeras de color rojo y pantalón de mezclilla azul, quienes se encuentran platicando entre sí.

Inmediatamente después se visualiza una persona vestida con falda negra y blusa gris, platicando con las personas de rojo descritas en el párrafo anterior.

En el minuto ciento veinticuatro (124) con veintiún (21) segundos, aparece un camión con propaganda electoral pintada en la parte trasera de la coalición “Por el Bien de Todos” y la imagen de Andrés Manuel López Obrador y Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, misma que concluye en el minuto ciento veinticuatro (124) con veintinueve (29) segundos.

Finalmente, en el minuto ciento veinticuatro (124) con treinta y un segundos (31), dos personas con playera roja y pantalón de mezclilla y otra de short negro con camisa gris y una más que no se distingue su vestimenta pero que porta una gorra gris, todas platicando entre ellas, concluyendo la grabación en el minuto ciento veinticinco (125) con veintinueve (29) segundos, según se desprende del cronómetro que posee la videograbadora utilizada para reproducir el ““videocasete 8 milímetros.

 

Mientras que, por lo que atañe al disco compacto que sí se pudo reproducir, el mismo contiene la fotografía que a continuación se reproduce:

Esto es, las indicadas pruebas técnicas no son aptas para demostrar de manera fehaciente que en el justiciable debe declararse la causal de nulidad abstracta de las elección que se cuestiona.

 

Efectivamente, por lo que concierne al denominado “video de cacillas (sic) 121, 130, 135, 127, 129, 131, 133, 134, 128, 130”, del mismo, no pudo lograrse conocer su contenido, a pesar de los intentos realizados para ese cometido, lo que viene a significar que tal prueba no puede redituarle ningún beneficio a su oferente.

 

Por lo que ve a las pruebas técnicas de las que sí se logró conocer su contenido, y que, el tribunal responsable omitió valorarlas por las razones supradichas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 37, fracciones I y IV de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima, esta Sala Superior examina en plenitud de jurisdicción, el valor probatorio de dichas pruebas.

 

En aplicación de las disposiciones legales citadas se puede afirmar, en primer término, que las imágenes de que se trata, ni siquiera constituyen indicios de las afirmaciones sobre hechos de la coalición demandante, en principio, porque esa clase de pruebas, tienen de por sí, simple valor de indicios, sin que pueda pasar desapercibido de que existe la posibilidad de que se trate de imágenes manipuladas mediante adelantos técnicos. En segundo lugar, porque de la imagen que contiene la fotografía no es posible establecer la identidad de las personas que aparecen en ella, ni el lugar en el que fue tomada, ni la fecha en la que se obtuvo, puesto que no existe en ella ningún punto de referencia al respecto; luego, por lo que hace al “videocasete de 8 milímetros”, en él se apreciaron imágenes o actos que acaecieron mucho antes de la elección cuestionada, y que nada tienen que ver con la misma, ya que hasta el minuto ciento veintidós (dos horas y dos minutos), contiene recogidos acontecimientos que tienen relación con actos familiares, algunos de tipo religioso (primeras comuniones, confirmaciones), otros de tipo festivo (cumpleaños) o cívico (desfiles), y solo del minuto ciento veintidós al ciento veinticuatro con veintinueve segundos, esto es, dos minutos con veintinueve segundos, aparecen imágenes que podrían guardar alguna relación con los agravios de la inconforme, en tanto que, se aprecia una máquina retro-excavadora; se ven algunas personas con playeras de color rojo, y que otras platican con ellas, así como una camioneta que porta propaganda de la Coalición “Por el Bien de Todos”, y la imagen de Andrés Manuel López Obrador; empero, salvo esta imagen que es identificable, de las demás personas, no es posible establecer su identidad, como tampoco el lugar y la fecha exacta en que se encontraban tal máquina y personas, y mucho menos lo que platicaban entre ellas, razones más que suficientes para no proceder a otorgar valor demostrativo a tales elementos.

 

Por tanto, se repite, a pesar del erróneo proceder de la responsable, de declarar desiertas las pruebas técnicas ofrecidas por la coalición actora, tal actuar, como arriba se indica, no ocasionó algún agravio que amerite la revocación de la sentencia reclamada para que se reponga el procedimiento, ni para que con el resultado de tales probanzas se tenga por anulada la elección impugnada.

 

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, procede confirmar la sentencia que se reclama.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de agosto de dos mil seis, emitida por Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente identificado con la clave RI-30/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al tercero interesado, en los domicilios indicados en autos para tal efecto; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable, asimismo devuélvase a la coalición “Vamos con López Obrador”, la cámara de video aportada, previa identificación y acuse de recibo que se expida por tal motivo, debiendo obrar en autos copia de tal documento de identificación y original del acuse respectivo. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA